La gestión fiscal presuntamente irregular puede producir un daño al patrimonio del Estado de manera directa o indirecta.
El primer caso ocurre cuando se trata de un gestor fiscal típico (concurren todos los elementos definitorios de la gestión fiscal), mientras que en el segundo interviene un servidor público o particular que no es gestor fiscal de los recursos involucrados, pero que con ocasión de la gestión fiscal contribuye a la producción del daño, mediante una relación de conexidad próxima y necesaria.
Para que la conducta del presunto responsable fiscal se pueda analizar, esta se debe derivar de la gestión fiscal que puede ser realizada por un servidor público, un particular o una persona jurídica de derecho privado.
Así, tratándose de particulares frente a la gestión activa u omisiva, es requisito sine qua non tener la capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario, por lo que no a cualquier persona se le puede endilgar responsabilidad fiscal.
Cuando es una persona jurídica la encargada de la gestión, la responsabilidad recaería sobre el representante legal, administrador, gerente o director que actúe en nombre de aquella y que decida sobre el uso de recursos, en virtud del artículo 3° de la Ley 610 del 2000.
Es decir, la calidad con la que actúan los presuntos responsables fiscales es la que determina el patrimonio que ha de perseguirse.